Socorro no es igual a la caridad
Dra. María Elena Moreira
Diario El Mercurio, Ecuador, Lunes 20 de noviembre de 1995
La aprobación de la ley contra la violencia de la mujer, es una conquista dentro de los Derechos Humanos, dijo la doctora María Elena Moreira, en la presentación de su libro "Derechos Humanos y Socorro Internacional".
Explicó que su publicación tiene algunos aspectos básicos que se relacionan con el tema, partiendo desde los fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos y del Socorro, entendiendo éste como la ayuda sin ningún tipo de retribución hacia los grupos sociales que están más marginados y desprotegidos, ya sea por desastres naturales o conflictos armados. Proteger a grupos humanos: El Socorro como lo entendieron los fundadores de la Cruz Roja Internacional, hace más de un siglo, está destinado a proteger de forma efectiva y emergente a estos grupos que han estado en peligro de sus vidas, sin tomar en cuenta su condición social, política o económica. Asimismo, el libro inserta una enumeración de todos los organismos no gubernamentales y gubernamentales que trabajan para el Socorro.
También se emite una serie de conclusiones de lo que debería ser el Socorro Humanitario para el siglo XXI. No solamente tiene que basarse en esta especie de caridad, dijo, porque muchos han confundido el Socorro con la caridad, pues el primer término refleja un compromiso no solo de las personas que se dedican a este ámbito, sino de toda la sociedad. Agregó que los Derechos Humanos no solamente tienen que ver con la integridad física, personal o libertad de expresión, sino con el desarrollo social de los pueblos. La gente debe tener un nivel de vida digna para poder sobrevivir. ¿De qué sirve que en un país no haya torturados si la gente se muere de hambre?, se interrogó la doctora Moreira.
Dra. María Elena Moreira
Diario El Comercio, Ecuador
Cuando el primer defensor del pueblo que se conoce, al menos en la época moderna, el sueco Lars Augustin Mannerheim, elegido por el parlamento de su país, tomaba posesión de su cargo, el 1º de marzo de 1810, no llegó a vislumbrar, quizás, la repercusión que a nivel mundial alcanzaría esta notable institución, profundamente democrática, que nació precisamente en Suecia, con el nombre de "Ombudsman" y que en el presente siglo ha sido incorporada al ordenamiento jurídico de varios países.
Desde su nacimiento, la institución del "Ombudsman" tuvo cuatro características esenciales, sin las cuales perdería su razón de ser: la independencia de cualquier otra función, llámese ejecutiva, Legislativa o Judicial. Su papel primordial y para el cual fue creada, el defender a todas las personas frente a las acciones u omisiones de la administración pública, se evidencia en las características de accesibilidad, al permitir que cualquier ciudadano pueda acceder a ella, de manera rápida y sin intermediarios, es decir sin el patrocinio de un abogado, para presentar quejas contra los actos que atenten el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, y de flexibilidad al utilizar procedimientos ágiles que no poseen formalismos innecesarios y que además son gratuitos. La característica de credibilidad es consecuencia de la independencia que se concede al "Ombudsman" en mayor o menor grado, pues, si esta institución, que por sí misma garantiza a una sociedad cierta seguridad jurídica, está expuesta a los vaivenes políticos, al no ser totalmente independiente de otras funciones del Estado, su credibilidad disminuiría considerablemente.
Estas características propias del "Ombudsman" le han permitido, desde su creación, desarrollar amplias atribuciones legales morales para actuar, tanto en la facultad de investigar los casos, como para solicitar la información de los funcionarios involucrados y en la de elaborar y publicar sus recomendaciones en los medios de comunicación, lo que le concede al "Ombudsman" mayor fuerza moral, y se intensifica, por ende, su credibilidad, al tener el apoyo de la opinión pública. En el Ecuador, la defensoría del ha sido introducida con las últimas reformas constitucionales, al establecer su creación en el Art. 29 de la carta Política. En esta forma se determina que el defensor del pueblo tendrá jurisdicción nacional y autonomía política, económica, administrativa y de inmunidad. Será elegido por el Congreso Nacional y deberá reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de la corte de la Corte Suprema de Justicia. Con la incorporación del "Ombudsman" en nuestro ordenamiento jurídico, se aspira lograr una real y efectiva protección de los derechos fundamentales, en una sociedad como la nuestra que en los últimos años, se ha acostumbrado al atropello de la dignidad humana, al no contar con un organismo independiente de los poderes políticos que le otorgue seguridad jurídica y le devuelva la confianza en las instituciones del estado.
En espera de que la ley orgánica de la Defensoría del Pueblo sea aprobada por el Congreso Nacional del Ecuador, la opinión pública nacional espera que quienes redactaron la misma hayan tomado en cuenta las características intrínsecas que hemos mencionado, sin las cuales el defensor del pueblo se convertiría en un organismo burocrático más, un botín político adicional de los gobiernos de turno, como sucede, lamentablemente, con la función jurisdiccional, cuya credibilidad, precisamente por esta circunstancia, casi ha desaparecido del criterio de la opinión ciudadana. Es por ello importante puntualizar que el congreso Nacional deberá elegir como titular de la defensoría del pueblo a un profesional de reconocida capacidad y solvencia moral, con total independencia política y, de ser posible, encogida de las ternas que presentan las Universidades, Colegios de Abogados y Organizaciones de Derechos Humanos.
Dra. María Elena Moreira
Diario El Comercio, Ecuador, Jueves 21 de noviembre de 1996
Con el título "La pobreza y el fantasma de la libertad" empieza en ensayo de los escritores uruguayos Francisco Bustamante y María Luisa González, al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales, en el marco de los "derechos humanos" cobran hoy mayor vigencia, al celebrarse en Roma la Cumbre Mundial de la Alimentación y la Pobreza. Se ha creído, no sin fundamento, que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la persona tiene su mayor expresión en los llamados derechos civiles y políticos, ya establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado también por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966, a través del cual se otorga a los principios de la Declaración Universal mayor imperatividad y, por ende, mayor obligatoriedad a las responsabilidades de los estados suscriptores de ambos instrumentos jurídicos.
Sin embargo, aunque el enorme y amplio engranaje jurídico de protección a los Derechos Humanos surgió de los fundamentos de la Revolución Francesa de 1789 plasmados en las consignas de libertad, igualdad, fraternidad y que hacen relación, precisamente al respeto y protección que los estados y los individuos deben conceder a los derechos civiles y políticos de las personas, la doctrina contemporánea ha considerado que el ejercicio pleno de los derechos económicos, social, y culturales constituye la antesala para el goce efectivo de los derechos civiles y políticos. De ahí la importancia de que en la actualidad otorga l a comunidad internacional al Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General en igual fecha que el Pacto de los Derechos Civiles, pacto aquel que en el tercer acápite del preámbulo señala textualmente: "Reconociendo que, con el arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto en sus derechos civiles y políticos...". Desde la perspectiva de este ideal, los organismos internacional han mirado y miran con preocupación el lacerante problema de la pobreza a nivel mundial. Por ello, esta cumbre, que no es la primera que se realiza con relación a la materia, nos hace reflexionar sobre la realidad internacional que están viviendo los países del llamado "Tercer Mundo".
Sería ocioso mencionar las frías estadísticas que la FAO ha señalado con ocasión de la cumbre: 680 millones de personas padecerán hambre a finales del siglo XX, de las cuales 250 millones habitarán en Africa y 80 millones en América Latina; o lo que los sociólogos han manifestado sobre nuestro país, en el cual el 75% de la población se encuentra en la pobreza media y la pobreza extrema, quedando un 15% que posee condiciones de vida satisfactoria, de las cuales el 5% posee ingresos superiores en 60 veces a los ingresos de los más pobres. Así, la libertad, la igualdad, la democracia se convierten en meras palabras vacías de contenido cuando su tributario pasa hambre.
50 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la
Justicia Universal
Dra. María Elena Moreira
Revista Campus, FEUCE-Q Ecuador
Los visionarios que hace medio siglo se reunieron en el Palacio Chaillot, en París, el 10 de diciembre de 1948, para entregar a la humanidad la Declaración universal de los Derechos Humanos, entre ellos, el Profesor René Cassin, Premio Nobel de la Paz, la señora Eleonor Roosevelt y el ecuatoriano Jorge Carrera Andrade, poeta y diplomático quien jugó un papel destacado en la elaboración, redacción y aprobación de esta carta fundamental, no imaginaron quizás que la influencia universal de estos instrumentos llegaría a cambiar conceptos y principios de derecho internacional, fuertemente arraigados en la práctica convencional y consuetudinaria de los estados, como supremacía de éstos sobre el individuo y la defensa de la soberanía estatal a ultranza sobre la dignidad de los ciudadanos y que, precisamente, cuando se han cumplido ya 50 años de la declaración, se haya iniciado la puesta en práctica de doctrinas que conceden una importancia menor de la que tenían aquellos principios hace 5 décadas.
Sin embargo, Jorge Carrera Andrade, ya expuso algunos esbozos de esta nueva doctrina que disminuye la importancia de aquellos antiguos principios, como avizorando que estos criterio, luego se pondrían en ejecución en algún momento de la historia, luego de la Declaración Universal. Así, en el discurso que pronunciara en el debate general de la Tercera Comisión que se encargó de la elaboración de la Declaración, celebrado en el 1 de octubre de 1948, afirma : "El Hombre ha salido a vencedor de las máquinas de la muerte, desatadas por los ciegos Estados deseosos de imponer a sello imperial sobre los países débiles y adueñarse de las llaves de nuestro planeta. Más, las Naciones pasan y el hombre permanece. Esta sencilla concepción del hombre, impersonal y múltiple habitante de la tierra, ha sido olvidada a veces en estas épocas confusas por inhumanas doctrinas nacionalistas que han querido sepultar el mundo bajo artificiales tempestades políticas. Somos hombres antes de ser ciudadanos. Nuestros Derechos no pueden desaparecer ante murallas o fronteras nacionales porque son de índole menos transitoria que esas accidentales estructuras". La referida doctrina tuvo su mayor fortalecimiento teórico con la adopción en 1993 de la Declaración y Plan de Acción de Viena, en el que enfáticamente se reconoció la universalidad de los Derechos Humanos, señalándose que aunque "su promoción y protección es obligación de los Estados, la Comunidad Internacional tiene también legítimos intereses en la materia".
A las puertas del Tercer Milenio, la humanidad ha sido convocada a presenciar el nacimiento de una nueva era en materia de Derechos Humanos, pues, con el fortalecimiento del principio de la justicia universal, que surge como resultado de aquella doctrina que se vislumbró hace 50 años, es jurídicamente procedente la persecución sin fronteras del terrorismo, el genocidio, la tortura y la desaparición de personas, no solo porque la nueva doctrina internacional así o reconoce, sino porque la represión internacional de los crímenes contra la humanidad está jurídicamente sustentada en las sentencias de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, la Convención contra el genocidio de 1948, que ya en su época establecían en referido principio y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 1984. Precisamente esta última Convención señala en su artículo 8, numeral 4, que "a fines de la extradición entre Estados Partes, se considera que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer en su jurisdicción dichos delitos". Estas normas determinan que a través de la Convención contra la Tortura podrá perseguirse al torturador donde quiera que se encuentre en los territorios de los Estados Partes en la Convención, ya que se prevé que los presuntos autores de actos de tortura podrán ser juzgados en el Estado Parte donde delinquieron. Esta norma establece, por tanto, una jurisdicción universal para el juzgamiento del delito de tortura y con ello se desvirtúa el argumento de que es posible aplicar extraterritorialmente las leyes nacionales para estos casos.
Por otro lado, la adopción, por una gran mayoría de Estados de la comunidad de Naciones, del Estado dela Corte Penal Internacional, en la ciudad de Roma en julio del año anterior, ha fortalecido también la doctrina de la justicia universal en materia de Derechos Humanos. Estos significativos avances jurídicos y doctrinarios abrieron la esperanza de que los principios iluminadores de la Declaración Universal se conviertan en una realidad cotidiana para los hombres, mujeres, niños y niñas del planeta y que, como lo afirmó hace 50 años Jorge Carrera Andrade, podemos "asistir al nacimiento de una realidad supranacional por propia voluntad de las Naciones que reconocen que las soberanías aisladas no bastan para implantar y mantener la paz universal", nacimiento que fue concebido al adoptarse la Declaración al que todos los pueblos del mundo rinden tributo, por haberse convertido para la humanidad entera en el instrumento de más alto valor en lo que concierne a la promoción y protección de las libertades fundamentales de todos los seres humanos.
La Justicia
Universal en Materia de Derechos Humanos
Dra. María Elena Moreira
Gracias a la evolución jurídica y doctrinaria del Derecho Internacional estamos asistiendo al cambio de conceptos y principios fuertemente arraigados en la práctica convencional y consuetudinaria de los Estados, como la supremacía de éstos sobre el individuo y la defensa de la soberanía estatal a ultranza sobre la dignidad de los ciudadanos, haciendo surgir la puesta en práctica de doctrinas que conceden una importancia menor de la que tenían aquellos principios hace cinco décadas. Así, Jorge Carrera Andrade, destacado diplomático e intelectual ecuatoriano, ya expuso algunos esbozos de esta nueva doctrina, en los debates para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, hace ya medio siglo, al afirmar que"las Naciones pasan y el hombre permanece. Somos hombres antes de ser ciudadanos. Nuestros derechos no pueden desaparecer ante las murallas o fronteras nacionales porque son de índole menos transitoria que esas accidentales estructuras."
La referida doctrina tuvo su mayor fortalecimiento teórico con la adopción en 1993 de la Declaración y Plan de Acción de Viena, en el que enfáticamente se reconoció la universalidad de los derechos humanos, señalándose que aunque "su promoción y protección es obligación primaria de los Estados, la Comunidad Internacional tiene también legítimo interés en la materia."
A las puertas del Tercer Milenio la humanidad ha sido convocada a presenciar el nacimiento de una nueva era en materia de derechos humanos, pues, con el afianzamiento del principio de la justicia universal, que surge como resultado de aquella doctrina que se vislumbró hace cincuenta años, es jurídicamente procedente la persecución sin fronteras del terrorismo, el genocidio, la tortura y la desaparición de personas, no sólo porque la nueva doctrina internacional así lo reconoce, sino porque la represión internacional de los crímenes contra la humanidad está jurídicamente sustentada en las sentencias de los Tribunales de Nurenberg y Tokio, la Convención contra el Genocidio de 1948, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que ya en su época establecían el referido principio y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes de 1984. Precisamente esta última Convención señala en su artículo 8, numeral 4,que "a fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer en su jurisdicción dichos delitos". Esta norma establece, por tanto, una jurisdicción universal para el juzgamiento del delito de tortura y con ello se desvirtúa el argumento de que no es posible aplicar extraterritorialmente las leyes nacionales para estos casos. Por otro lado, la adopción por una gran mayoría de Estados del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en la ciudad de Roma en julio de 1998, ha fortalecido también el principio de la justicia universal en materia de derechos humanos.
Estos significativos avances jurídicos y doctrinarios abrigan la esperanza de que los derechos humanos se conviertan en una realidad cotidiana para los hombres, mujeres, niños y niñas del planeta y que, como lo afirmó hace cinco décadas Jorge Carrera Andrade, podamos "asistir al nacimiento de una realidad supranacional por propia voluntad de las Naciones que reconocen que las soberanías aisladas no bastan para implantar y mantener la paz universal."
El ejercicio
de los Abogados y los Derechos Humanos
Dra. María Elena Moreira
Quito, 15 de febrero de 2002
Parecería que el tema del ejercicio de la profesión de Abogado y su vinculación con los derechos humanos está claramente entendido tanto por los propios profesionales como por la comunidad en general.
Deplorablemente, debido a que dicho ejercicio en algunas ocasiones no ha estado apegado a la justicia y particularmente no se ha caracterizado por un manejo transparente e incorruptible, la noble y digna profesión de la abogacía ha sido estigmatizada como una carrera que ha perdido sus cualidades morales. Bien podría manifestarse que por un ejercicio inmoral de algunos hemos tenido todos que afrontar que nuestra profesión se haya desprestigiado y, en no muchas ocasiones, se tache a todos los abogados de corruptos e inescrupulosos.
Por ello, considero oportuno que con la celebración del Día del Abogado se hagan reflexiones sobre los importantes valores morales de esta profesión y particularmente su vinculación con el ejercicio de los derechos humanos.
El Decálogo de los Mandamientos del Abogado señala, entre otros principios, el deber del Abogado de “estudiar”, esto es, de perfeccionarse constantemente en todas las ramas de la ciencia jurídica. En este aspecto, por ejemplo, el ejercicio jurídico vinculado a la promoción y respeto de los derechos humanos requiere de una constante, permanente y ardua tarea de capacitación y perfeccionamiento. La mayoría de casos de violación a los derechos humanos en los que no ha existido una adecuada reparación por los daños causados, o incluso se ha llegado a una flagrante impunidad, no solamente sucede por una compleja y cuestionada administración de justicia, sino también por la falta de preparación del abogado en este sensible tema. El abogado debe conocer a cabalidad toda la normativa internacional y nacional de respeto a los derechos humanos y sacar provecho de los avances jurídicos que en los últimos tiempos se han incorporado a favor del ejercicio de las garantías individuales y colectivas, tanto a nivel internacional como en el campo del derecho interno.
El Decálogo del Abogado también manifiesta que el deber del profesional es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. Este precioso mandamiento en el campo de los derechos humanos se evidencia de manera clara y objetiva, cuando en ocasiones, la normativa jurídica aplicable es contraria a la justicia, a la equidad y a los principios de ius cogens internacionalmente reconocidos. El abogado debe estar preparado para encontrar contradicciones en este aspecto y para superarlas ayudado y orientado por la doctrina y los principios universales del derecho internacional que privilegian la condición de la persona humana por sobre cualquier ordenamiento obsoleto y contrario a la dignidad de los individuos y de las comunidades.
El principio de la lealtad al cliente, al adversario y al juez es fundamental. El desprestigio en el que ha incurrido la profesión se debe precisamente a que se ha utilizado la carrera para fines meramente lucrativos y de intereses personales y no para luchar por la justicia, a través de bases morales firmes que permitan un ejercicio transparente, honesto y desprovisto de cualquier interés que vaya en contra de los derechos de los demás. En el ámbito de los derechos humanos el principio de la lealtad a la justicia cobra aún mayor importancia por la sensibilidad de los derechos conculcados que, muchas veces, puede acarrear la destrucción total de un individuo o de una colectividad. El abogado debe estar conciente de esta grave responsabilidad y procurar, en todo momento, un ejercicio apegado a la verdad y al derecho, aún cuando esto signifique sacrificar intereses económicos o personales.
La tolerancia es fundamental para crear una sociedad que camine hacia una cultura de respeto a los derechos humanos de todos sus habitantes. Si el abogado no tiene claro este principio y no puede aceptar las diferencias, muy difícilmente podrá defender a víctimas de esta intolerancia, ya que el mismo no puede encontrar el verdadero sentido de la solidaridad, y por ende, de la justicia.
Tener fe en el derecho, es lo que muchos han ido perdiendo debido precisamente a un ejercicio profesional deshonesto e injusto. No podemos culpar los abogados a los individuos si algunos prefieren hacer justicia por su propia mano, si no han encontrado en nosotros un compromiso claro de defender la justicia hasta las últimas consecuencias, a pesar de la complejidad de un sistema legal, judicial y penitenciario que no ha cubierto las expectativas de una protección verdadera y digna de todos los derechos ciudadanos y si algunos de nosotros hemos sido cómplices de la injusticia y de la corrupción que impera, en gran medida, en la administración de justicia.
Quizás el principio de la paciencia es lo que necesitamos para mejorar el ejercicio profesional, para ir construyendo un sistema legal participativo, democrático, igualitario en el que nadie se quede afuera.
Finalmente, el amor a la profesión debe ser un principio que tiene que ser revalorizado en nosotros mismos y en la colectividad, que sintamos que la profesión tiene valores morales y trascendentes que no pueden ni deben perderse por el virus de la inmoralidad y la corrupción, que nosotros y nuestros hijos consideren un honor el ejercicio de esta noble profesión, que en sí misma, entraña los principios más contundentes de respeto y promoción a los derechos humanos, como son la igualdad, la libertad y la solidaridad.
Quito, 15 de febrero de 2002.
El Derecho a la
Educación y al Desarrollo y su Aplicación en las Poblaciones
Indígenas
Dra. María Elena Moreira
1. Introducción.
Tratar de abordar en un breve ensayo la complejidad del derecho a la educación y el derecho al desarrollo es una tarea muy difícil. Por ello, me limitaré a realizar reflexiones generales sobre la incorporación de ambos derechos en el derecho internacional de los derechos humanos y un breve acercamiento de su aplicación en las comunidades y poblaciones indígenas, que mantienen peculiares características que deben ser consideradas y respetadas, a fin de que el ejercicio de tales derechos se realice en el marco de su propia cosmovisión e interculturalidad.
2. El derecho a la educación y el derecho al desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
2.1. El derecho a la educación está expresamente reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en tratados y convenios internacionales sobre la materia, obligatorios para los Estados Partes y para la Comunidad Internacional. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General en 1966, en su artículo 13, garantiza este derecho. El citado artículo señala que la educación debe estar dirigida a “fortalecer el respeto por los derechos humanos y a capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos...”
Si bien esta norma señala los lineamientos generales del derecho a la educación, no establece los mecanismos específicos para su aplicabilidad, particularmente en grupos sociales de diversa cultura o que ostentan una marcada interculturalidad, como son los comunidades y poblaciones indígenas. El artículo 13 del Pacto recoge casi textualmente lo señalado por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26, respecto al derecho a la educación.
En cambio, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado el 27 de junio de 1989, establece claramente los mecanismos para la aplicabilidad del derecho a la educación en las poblaciones indígenas. El derecho a la educación de los pueblos indígenas está garantizado en los artículos 26, 27, 28 y 29 del citado Pacto. Inclusive el derecho a la educación está vinculado con el uso de los medios de comunicación para el desarrollo de la educación (Artículos 30 y 31). El artículo 27, numeral 1, es particularmente importante para el tema que nos ocupa. La norma señala que “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.
Otra norma fundamental del Convenio 169 es el Artículo 27, numeral 3, que obliga a los Estados a reconocer el derecho de los pueblos indígenas a “crear sus propias instituciones y medios de educación”. En algunos países latinoamericanos, por ejemplo, se han implementado ya sistemas de educación bilingüe intercultural que precisamente procuran dar cumplimiento a la norma antes señalada. Estos sistemas también dirigen sus esfuerzos para impartir la enseñanza en las propias lenguas indígenas, conforme lo manda el Artículo 28 del Convenio. Por ejemplo, en Ecuador, país en el que se viene impulsando el sistema educativo intercultural bilingüe, desde 1989, se han realizado esfuerzos para traducir también la Constitución Política de la República a las lenguas indígenas (quichua y shuar); también se ha traducido el Plan Nacional de Derechos Humanos al idioma quichua y se han elaborado cuñas televisivas y radiales sobre derechos humanos en lenguas autóctonas, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 30 del Convenio que obliga a la utilización de todos los medios de comunicación disponibles para difundir la educación indígena y los derechos y obligaciones de esos pueblos en sus propias lenguas.
2.2. El derecho al desarrollo, fue expresamente reconocido, por primera vez, a través de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada el 11 de diciembre de 1969 y posteriormente con la Declaración sobre el derecho al desarrollo, aprobada en 1986, que mejoró la anterior, ya que en esta última se reconoció por primera vez al derecho al desarrollo como un “un derecho humano inalienable” (Artículo 1). Si bien este derecho había estado latente desde la creación de las Naciones Unidas, no es sino hasta esta fecha en que se incorpora al derecho internacional de los derechos humanos, pero no de manera vinculante, al ser reconocido por una Declaración y no por un tratado. El derecho al desarrollo, al igual que el derecho al medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas se encuentra en la clasificación de los llamados “derechos colectivos”, reconocidos recientemente como tales por la comunidad internacional, tal como lo recoge la Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993, en su párrafo 11, del Capítulo I: “El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras”. La Conferencia de Viena también reconoció el nexo indisoluble entre derecho al desarrollo y la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos.
En cuanto al tema de desarrollo y poblaciones indígenas, la Conferencia de Viena estableció un nexo directo entre ambos aspectos, al indicar en el párrafo 20 del Capítulo I: “reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernen.” Estos propósitos proclamados por los Estados en la Conferencia de Viena hacen notar la necesidad de que el desarrollo sostenible de las poblaciones indígenas esté directamente vinculado con su propia cosmovisión e interculturalidad.
3. Conclusiones:
Al hacer un breve repaso de las normas internacionales que reconocen el derecho a la educación, el derecho al desarrollo y su vinculación con los derechos de los pueblos indígenas, se puede concluir que la aplicación de tales derechos debe realizarse bajo los parámetros sociales, económicos y culturales de las poblaciones interesadas.
El Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas de las Naciones Unidas, en su 19º Período de Sesiones de julio de 2001, señaló claramente los “efectos negativos de algunos proyectos de desarrollo sobre las poblaciones indígenas”. Muchos pueblos indígenas habitan zonas en que abundan recursos naturales. Las comunidades indígenas han denunciado que a menudo, en nombre del desarrollo nacional, se los expulsa de sus territorios o no se toma en cuenta los intereses o prioridades de los indígenas, antes de impulsar actividades de desarrollo en las zonas de mayor influencia indígena. Según el citado Grupo de Trabajo “las actividades de desarrollo en las tierras indígenas a menudo han conllevado marginación, introducción de enfermedades, problemas sociales (alcoholismo y abuso de ciertas sustancias), pobreza, desintegración social, violencia doméstica y migración a los centros urbanos, donde los indígenas se exponen a una discriminación abierta y sistemática y a la pérdida de su identidad.1”
En consecuencia, es imperiosa la necesidad de proteger a las poblaciones indígenas de los efectos negativos de los proyectos de desarrollo, preocupación que debe ser recogida por gobiernos y organizaciones multilaterales vinculadas al desarrollo. El Grupo de Trabajo antes mencionado sugiere que no solamente esta protección debe darse a través de la consulta directa a los pueblos indígenas sobre los proyectos y la obtención de su consentimiento, sino también a garantizar que dichas poblaciones se beneficien de esos proyectos, mediante modalidades de empresas mixtas o posesión de acciones en el proyecto de que se trate. En caso, por ejemplo, que un determinado proyecto genere que una población deba ser trasladada a otro territorio, dicho pueblo debe recibir una compensación y tener la posibilidad de retornar, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT. Es difícil, pero no imposible lograr estas metas, si el principio del diálogo permanente con las poblaciones indígenas prima sobre cualquier otro interés estatal o particular.
El
Ecuador y los Derechos Humanos
DESARROLLO HISTORICO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los derechos humanos tienen valor propio, es decir, su existencia es parte integral de la persona humana y constituyen un elemento intrínseco de la dignidad de todo individuo. Por ello, los Estados tienen la obligación de promoverlos, protegerlos, garantizar su ejercicio y ponerlos en vigencia. Los derechos humanos constituye el marco referencial mediante el cual se mide el avance o el retroceso de la organización política, económica y social de cualquier sociedad.
Luego de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en Paris, el 10 de diciembre de 1948, los derechos humanos han experimentado un permanente desarrollo cuantitativo y cualitativo. De manera cuantitativa, por la cantidad de tratados internacionales que han adoptado los Estados, que han permitido la creación de organismos especializados en derechos humanos como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los Comités de Derechos Humanos de la ONU que supervisan el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones consagradas en los pactos, y, en el marco de la OEA, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera cualitativa, porque dichos tratados y organismos han permitido desarrollar una amplia doctrina internacional sobre derechos humanos que propugna el respeto de los derechos civiles y políticos (derecho a la vida, derecho a la integridad física y mental, libertad de expresión, de opinión, de religión, de circulación, de prensa y demás normas del debido proceso), de los derechos económicos, sociales y culturales (derecho a la salud, al trabajo, a la educación, a la vivienda, a la seguridad social, a la cultura, a la recreación y a la protección de los derechos intelectuales) y de los derechos colectivos (derecho al desarrollo, derecho a la paz, derecho a un medio ambiente sano, derechos de los pueblos indígenas y negros, derechos de las minorías étnicas, religiosas y nacionales).
En 1993, la Declaración y Plan de Acción de Viena sobre Derechos Humanos, promovieron la integralidad e interdependencia de todos los derechos humanos arriba señalados, enfatizando que todos los derechos tienen igual importancia y jerarquía y que ninguno puede ser superpuesto o pospuesto por otro derecho.
La Declaración de Viena también señaló que la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente.
Con Viena se ratificó también la concepción de que los derechos humanos dejaron de ser preocupación solamente de los Estados al interior de sus fronteras y han pasado a constituirse en preocupación legítima de los organismos internacionales, de otros Estados y de la Comunidad Internacional en general.
Igualmente, después de Viena se ha fortalecido la concepción doctrinaria de que los derechos humanos no solamente pueden ser ejercidos de manera individual, sino también de forma colectiva.
Este ejercicio colectivo ha sido reconocido casi por unanimidad por parte de los Estados luego de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Xenofobia y otras formas de Discriminación e Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica), en septiembre de 2001.
Con la adopción en 1998, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, Estatuto que entró en vigencia recientemente el 1 de julio de 2002, la humanidad ha sido testigo de un avance sin precedentes en materia de derechos humanos, ya que el antiguo concepto de que el sujeto de derechos humanos solamente podía manifestarse de manera activa, esto es, a través del ejercicio de sus derechos, ha quedado atrás, para dar paso al sujeto pasivo de derechos humanos, es decir, que el individuo también es responsable de violaciones y puede ser penalmente sancionado. Antes de la adopción del Estatuto, únicamente los Estados estaban sujetos a sanciones por violaciones a los derechos humanos, individuales y colectivos. La entrada en vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional consolida el principio de justicia universal, según el cual, un individuo puede ser detenido, procesado y sancionado por el cometimiento de crímenes de lesa humanidad, como genocidio, tortura, desaparición forzada, etc., en cualesquiera de los países que han ratificado el Estatuto.
El Ecuador ha expresado en varias ocasiones ante los foros internacionales que uno de los mayores logros de las Naciones Unidas en estos cincuenta y siete años de existencia ha sido y seguirá siendo la promoción y el fortalecimiento del sistema internacional de los derechos humanos. Si la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1948, constituyó un hito para la historia de la humanidad, el Ecuador considera que la entrada en vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional el 1 de julio de 2002, es uno de los mayores logros de la Comunidad Internacional en su conjunto y de las Naciones Unidas, luego de la culminación de la Guerra Fría, dirigido a tan encomiable propósito.
EL ECUADOR Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.
El Ecuador ha tenido un papel protagónico en el fortalecimiento del sistema internacional de los derechos humanos. De hecho, es ya Parte en el Estatuto de Roma y ha ratificado en los últimos dos años, la gran mayoría de tratados internacionales de derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas y del sistema interamericano, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer de 1979; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes de 1984; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1969; el Protocolo de San Salvador de 1988; el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura de 1985; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” de 1994; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de 1999; la Convención sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares de 1990, entre otros.
El Ecuador promovió y tuvo un liderazgo en el proceso de adopción de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que fue adoptada durante la Reunión del Consejo Presidencial Andino, en Guayaquil, el 26 de julio de 2002, con ocasión de la II Reunión de Presidentes de Sudamérica.
La Carta tiene como propósito fundamental establecer los principios y ejes temáticos sobre una política comunitaria andina en materia de derechos humanos. En ella se incorporan todos los principios universales reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos y se establecen mecanismos de control y seguimiento que permitan un cabal cumplimiento de los derechos humanos en la Subregión. La Carta, está acorde con la doctrina vigente en la materia que determina la integralidad, indivisibilidad y universalidad de todos los derechos. humanos. Por ello, cubre todos los sectores de protección internacional y a todos los grupos vulnerables
LOS DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA.
La Constitución Ecuatoriana vigente, adoptada en 1998, reconoce el principio de que los derechos humanos deben ser concebidos desde el punto de vista social, político y económico. Por ello, el mayor avance de la Constitución está en el hecho de haber establecido igual jerarquía para los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y derechos colectivos.
De igual manera, la Constitución señala la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas. También reconoce derechos humanos a grupos en situación de vulnerabilidad: mujeres, niños, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, detenidos, refugiados, extranjeros y migrantes.
El artículo 16 de la Constitución declara que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos y el artículo 17 de la Constitución dispone que el Estado garantizará los derechos humanos establecidos en la Carta fundamental y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Además, el artículo 17 de la Constitución contempla que el Estado ecuatoriano adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de los derechos humanos. Finalmente, el artículo 171, numeral 1 de la Constitución incluye entre las atribuciones del Presidente de la República la de cumplir y hacer cumplir los tratados y los convenios internacionales, entre los que se hallan instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
EL PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ECUADOR.
De conformidad con el Artículo 17 de la Constitución Política, ya citado, y en cumplimiento de la Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993, que insta a los Estados a formular planes y programas de acción en materia de derechos humanos, el Ecuador adoptó, como política de Estado, el Plan Nacional de Derechos Humanos, que entró en vigencia mediante Decreto Ejecutivo No.1527, publicado en el Registro Oficial No.346 de 24 de junio de 1998.
El Plan Nacional contiene un diagnóstico de los principales problemas en materia de derechos humanos que enfrenta el país y plantea las soluciones para la superación de los mismos, a través de ejes estratégicos de acción que enfatizan la importancia de la integralidad de todos los derechos humanos: civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y derechos colectivos. La gran parte de derechos concebidos en el Plan Nacional en marzo de 1998 fueron luego reconocidos por la actual Constitución que se adoptó en junio de ese mismo año. Algunos aspectos que el Plan Nacional concede fundamental importancia son: el desarrollo legislativo en materia de derechos humanos, esto es, la armonización de la legislación interna ecuatoriana con los tratados internacionales de derechos humanos y el tema de la educación en materia de derechos humanos.
El Plan Nacional es un programa de corto, mediano y largo plazo cuyo propósito fundamental es el fomento de una cultura de respeto y tolerancia en materia de derechos humanos, que permita prevenir violaciones a los derechos humanos que suceden a diario. Esta característica del Plan implica un trabajo de largo aliento y de la labor conjunta del Estado y la sociedad civil. De hecho, en estos primeros cinco años se ha logrado un estupendo trabajo conjunto entre ambos sectores que ha permitido la elaboración, consulta, consenso y aprobación de Planes Operativos de Derechos Humanos, que contienen políticas y actividades concretas para el cumplimiento de los principales objetivos del Plan Nacional. En virtud de que el Plan es un programa de largo alcance, no puede ser considerado únicamente como un programa más de los Gobiernos que lo han apoyado en estos cuatro años y de aquellos que lo continuarán haciendo en el futuro, sino que constituye una política de Estado, a ser desarrollada al menos en los próximos veinte años, ya que la creación y el fortalecimiento de una cultura de respeto y tolerancia no se conseguirá en dos o cuatro años.
LA EDUCACION Y LOS DERECHOS HUMANOS.
El tema de la educación en derechos humanos tiene vital importancia para el pleno desarrollo de los derechos humanos. De hecho, el Plan Nacional lo concibe como eje transversal y factor impostergable, que permitirá la creación y el mantenimiento de una cultura de paz, tolerancia y respeto a los derechos humanos en todas las sociedades y culturas. De igual manera, en el marco del Plan Nacional, se ha elaborado y aprobado el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, que sería impulsado por el Ministerio de Educación, pero que requiere también el apoyo del nuevo Gobierno para su ejecución.
Hasta la presente fecha, los anteriores Gobiernos han tomado el tema de los derechos humanos como un aspecto coyuntural, y en algunas ocasiones, de manera secundaria. La adopción de un Plan Nacional de Derechos Humanos ha sido un buen comienzo para que el Estado tome conciencia de su más alto deber de respetar y hacer respetar los derechos humanos, como lo manda la Constitución vigente. Sin embargo, la adopción del Plan no es suficiente y se requiere un mayor compromiso en su implementación y una política de gobierno y del Estado que privilegie el respeto y cumplimiento de los derechos humanos en todos los niveles: civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y colectivos y de los derechos de los grupos más vulnerables y socialmente más postergados: mujeres, niños, indígenas, negros, discapacitados, viejos, migrantes, refugiados, detenidos, minorías sexuales, etc. La discriminación e intolerancia hacia estos grupos no se ha superado, pese a la adopción del Plan Nacional de Derechos Humanos y de una de las Constituciones más avanzadas de América Latina en lo que respecta a este tema.
Es prioritario que desde el Ejecutivo se establezcan lineamientos para la creación de una política estatal que privilegie los derechos humanos sobre cualquier otro interés económico y social de los grupos poderosos. El alto nivel de pobreza, la falta de una distribución equitativa de los ingresos entre todos los ecuatorianos (inequidad que es una de las más altas de A. Latina), la corrupción y la impunidad en casos de graves violaciones, son algunos de los obstáculos más graves para el cumplimiento de los derechos humanos en el país. La discriminación racial y social hacia los grupos indígenas y negros y la represión policial y de grupos particulares hacia algunas minorías sexuales, son hechos que colocan al Ecuador como país violador de los derechos humanos, y que están siendo vigilados por la Comunidad Internacional, que espera una respuesta eficaz a tales obstáculos. Una política clara y prioritaria en materia de derechos humanos no solamente será bien vista a nivel nacional, sino a nivel internacional, particularmente por los organismos internacionales y países donantes que están prestos a apoyar económicamente a gobiernos que tienen políticas coherentes en esta materia.
El Sistema Interamericano y la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos: El papel de la Organización de Estados Americanos
Con ocasión del desarrollo de la Trigésima Cuarta Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que tuvo lugar, por primera vez en el Ecuador, en junio de 2004, es propicio reflexionar sobre el alcance, los logros y los desafíos que debe enfrentar el sistema interamericano en la promoción y protección de los derechos humanos.
Para abordar una temática, quizás excesivamente amplia, es importante hacer una breve evolución histórica del Sistema Interamericano y de su aporte al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
Si bien el sistema interamericano surge, según algunos historiadores, con el Congreso de Panamá, de 1826, convocado por Simón Bolívar, llega a tener una estructura orgánica permanente, recién con la adopción de la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita el 30 de abril de 1948, durante la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, de marzo a mayo de ese mismo año.
En el ámbito de los derechos humanos, la Carta se ha destacado por proclamar los derechos fundamentales de la persona humana, sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo, y establece como uno de los deberes fundamentales de los Estados el de respetar los derechos de la persona humana.
Sin embargo, el interés por los derechos humanos para los países americanos, no nació hace pocas décadas, con la institucionalización del Sistema Interamericano, a través de la Carta de la Organización, sino que, como lo han reconocido destacados juristas y doctrinarios en la materia, el Continente Americano ha sido y es pionero en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este vanguardismo tampoco es casual; surge por los deseos irrefrenables de independencia y autonomía de nuestros pueblos, que fuimos los primeros en liberarnos del colonialismo europeo y, por ende, los primeros en promover en nuestros países, los principios indiscutibles que sustentan la causa de los derechos humanos en el mundo entero: libertad, igualdad y solidaridad.
Ya desde la época colonial, los indígenas, negros y mestizos de nuestro Continente emprendieron la lucha por la libertad y la igualdad, cuyos esfuerzos y sacrificios aún seguimos cosechando. Basta mencionar la labor del Padre Bartolomé de las Casas, a favor de la dignidad de nuestros indígenas y de Eugenio Espejo, en el caso del Ecuador, cuya doctrina iluminadora aún fecunda el comportamiento social a favor de la dignidad de la persona humana, no solamente del Ecuador, sino de otros países de América.
La Revolución Norteamericana del Siglo XVIII, con la famosa Declaración de los Derechos del Estado de Virginia, de 1776, anterior incluso a la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de 1789, allanó el camino para consolidar los principios de libertad e igualdad en las mentes y las acciones de nuestros pueblos.
El Continente Americano es pionero también porque en nuestras tierras se inició la institución del derecho humanitario, con las normas y reglas formuladas por el Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, cuya vida fue ofrendada por la causa de la libertad y la igualdad de nuestras Naciones. Dichas normas humanitarias de respeto a la vida y a la integridad física y moral del enemigo caído en guerra, se dieron con anterioridad a la inmortal doctrina de Henry Dunant, fundador del Derecho Internacional Humanitario a nivel mundial, en 1864.
La protección de los derechos del los extranjeros se estableció también en América en épocas tempranas, con la adopción del Tratado de la Unión Perpetua, Liga y Confederación, del Congreso de Panamá de 1826, que reconoció el principio de la igualdad jurídica de los Nacionales de un Estado con los extranjeros y la abolición de la trata de esclavos.
Nuestro Hemisferio también ha dado a luz a la institución del Asilo, cuyos principios a favor de la protección de la vida y la integridad de la persona perseguida, han tenido influencia imperecedera en toda la Humanidad, no solamente por la aplicación consuetudinaria de tales principios, que se dio ya desde los años de la independencia colonial, sino porque su institucionalidad se consolidó de manera convencional a inicios del siglo XX, con la adopción de la Convención de la Habana de 1928 y, posteriormente, con la suscripción de las Convenciones de Caracas de 1954.
A finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX los países latinoamericanos ya habían incorporado ciertas garantías individuales en sus Constituciones Políticas, como por ejemplo, la proscripción de la esclavitud y la prisión por deudas; la tipificación del maltrato físico como delito penal; el derecho a la propiedad individual; el derecho a una nacionalidad y al asilo; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho al sufragio; el derecho al trabajo y la seguridad social; el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas.
En 1948, año fructífero en materia de derechos humanos, la Novena Conferencia Americana reunida en Bogotá, adopta el 2 de mayo de ese año la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, documento pionero en la materia, porque fue suscrita siete meses antes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hecho que marcó un hito en la historia de la Humanidad, al ser la primera región que consolidaba los principios universales de derechos humanos, de manera convencional, en un instrumento aplicable a toda la región americana.
Los derechos de la mujer también se reconocieron de manera convencional en América con anterioridad a otras regiones del mundo. Durante la Novena Conferencia se adoptaron también las Convenciones sobre el Reconocimiento de los Derechos Políticos y Civiles de la Mujer (1948).
Es indiscutible el alto valor moral y la influencia doctrinaria que ha tenido la Declaración Americana en el desarrollo de los derechos humanos del Continente y del resto del mundo. Desde su adopción, el Sistema Interamericano inició uno de los procesos de institucionalización en materia de derechos humanos más importantes que han permitido el fortalecimiento de un sistema regional, que ha sido pionero en el mundo, en muchos aspectos, y cuyos resultados han logrado determinar la importancia de la protección subsidiaria de los mecanismos internacionales de derechos humanos. Así, con la creación en 1959 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y en 1969, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la suscripción de la Convención Americana, el Continente comenzó el desarrollo de mecanismos de protección internacional a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos en todos los países de la región.
El fructífero trabajo de ambos organismos interamericanos ha sido reconocido mundialmente. La aplicación de los instrumentos regionales de derechos humanos por parte de tales organismos, particularmente la Convención Americana, ha influido en el desarrollo de doctrinas internacionales de derechos humanos que se han cristalizado en el sistema universal de las Naciones Unidas y en otros sistemas regionales que iniciaron la institucionalización de los derechos humanos décadas más tarde.
El ecuatoriano Jaime Roldós Aguilera introdujo, por primera vez, en la Carta de Conducta de Riobamba, de 1980, adoptada en el marco de los países andinos, el principio de la justicia universal en materia de derechos humanos, al manifestar que el principio de no intervención de los Estados no puede menoscabar el respeto a la dignidad de la persona humana. Principio que fue consagrado posteriormente en el sistema universal de Naciones Unidas, con la adopción de la Declaración y Plan de Acción de Viena, de 1993 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, instrumento este último que incorpora la responsabilidad penal internacional por crímenes de lesa humanidad, con lo cual la Comunidad Internacional asiste a una nueva era en materia de derechos humanos.
Recientemente, a nivel subregional, el Continente Americano ha dado un nuevo aporte en materia de derechos humanos, al suscribir la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, [1] instrumento promovido por el Ecuador y que incorpora los avances doctrinarios más significativos en este campo a nivel internacional. El instrumento establece con claridad los principios de integralidad, universalidad y complementariedad de todos los derechos humanos y reconoce, de manera armónica, los derechos individuales y colectivos, así como los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad.
EL PAPEL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
La anterior retrospectiva histórica permite establecer con mayor objetividad que el papel de la OEA, particularmente a través de sus organismos especializados, ha sido fundamental para el desarrollo de los derechos humanos en América.
Gracias a la Organización, los Estados Miembros han ido tomando conciencia de la necesidad de contar con un sistema regional que garantice y proteja, de manera efectiva, los derechos humanos en el Continente.
La Organización ha respaldado permanentemente el trabajo de los organismos regionales de derechos humanos tales como: la Comisión y la Corte Interamericanas; el Instituto Interamericano del Niño, la Comisión Interamericana de la Mujer; el Instituto Indigenista Interamericano, entre otros. Este respaldo no ha sido solamente político sino de carácter técnico y operativo, como lo demuestran las innumerables resoluciones adoptadas por la Asamblea General para el incremento de presupuesto y la ampliación de facultades y competencias de tales órganos.
DESAFÍOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS
Durante los trabajos de la última Asamblea General de la OEA, celebrada en Quito, se pudo constatar que la agenda del sistema no se agota con los temas coyunturales que fueron tratados hace pocas semanas: corrupción, desplazados internos, refugiados, desarrollo.
La Organización tiene una agenda pendiente en materia de derechos humanos que aún no ha sido suficientemente abordada y menos aún superada, cuyos temas más acuciantes son: la impunidad y el retardo en la administración de justicia; las prisiones preventivas sin sentencia judicial (70% de los presos en el hemisferio son procesados que no cuentan con sentencia condenatoria) [2] ; las condiciones penitenciarias; la protección de los defensores de los derechos humanos; la libertad de expresión; los derechos del niño; los derechos de la mujer; los pueblos indígenas (los Estados Miembros de la OEA aún no logran el consenso necesario para adoptar el Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); los migrantes y sus familias y las consecuencias psico-sociales de la migración en las comunidades de origen; el tráfico y trata de personas y la explotación laboral y sexual de mujeres, niños y adolescentes.
Si bien el Sistema Interamericano ha logrado construir una importante estructura convencional de derechos humanos, a través de la adopción de un sinnúmero de tratados interamericanos, dichos instrumentos, en su mayoría no han sido ratificados por una buena parte de los Estados y, en ese aspecto, el papel de la Organización no ha sido muy activo para lograr que tales instrumentos formen parte del ordenamiento jurídico de algunos países.
Otro serio problema que enfrenta el sistema es el hecho de que subsista aún dos subsistemas paralelos y no haya un sistema universal para todos los Estados: uno, el subsistema al que se someten los países que solamente han suscrito la Declaración Americana y no han ratificado la Convención y otro, el sistema del que forman parte, de manera obligatoria, los países que han ratificado la Convención y han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es notorio el desinterés de algunos Estados de entrar al subsistema regido por la Convención Americana, en virtud de coyunturas políticas locales y de contradicciones legislativas de sus ordenamientos internos con dicho instrumento.
Esta falta de universalidad es lo que ha venido acarreando al sistema un desajuste y, probablemente un posterior deterioro, que hará que su papel protagónico pase a ser historia en el desarrollo de los derechos humanos, comparando con la unidad y armonía que se observa, por ejemplo, en el sistema europeo de derechos humanos.
Es definitiva, hay mucho por hacer. El Continente enfrenta el flagelo de la pobreza, la corrupción y la discriminación social en muchas áreas, producto de factores externos e internos que afectan a nuestros países: un orden económico internacional altamente inequitativo, en el que los ajustes estructurales impuestos por los organismos financieros internacionales han acarreado consecuencias nefastas para las economías y para el desarrollo social de nuestros pueblos, particularmente para la vigencia de sus derechos económicos, sociales y culturales; y, por otro lado, la inestabilidad social y política y la corrupción en la esfera pública y privada.
Por ende, es necesario dar prioridad a los temas que más preocupan a las sociedades americanas y a sus ciudadanos y ciudadanas, a través de posiciones conjuntas entre los Estados, organismos del Sistema Interamericano y la Sociedad Civil del Hemisferio, dejando a un lado los aspectos coyunturales y de intereses particulares y procurando renovar el espíritu pionero y la vocación histórica del Continente de libertad, igualdad, autonomía y solidaridad.
Quito, 15 de julio de 2004.
1 Adoptada por el Consejo Presidencial Andino, celebrado en Guayaquil, el 26 de julio de 2002.
2 Ayala Corao, Carlos: “El Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos,” Revista Contribuciones, CIEDLA, octubre-diciembre, 1998.
Derechos Humanos de los Inmigrantes y Extranjeros en el
Ecuador
Dra. María Elena Moreira
I. INTRODUCCIÓN
Abordar el tema de reformas legales que estén en armonía con la normativa internacional de derechos humanos, particularmente sobre los derechos humanos de los inmigrantes y extranjeros es un verdadero desafío y compromiso, no solamente por la complejidad del tema planteado para agotar aspectos tan trascendentales para el quehacer jurídico ecuatoriano y para la vida nacional en general.
Por ello, el presente artículo, no será bajo ningún punto de vista exhaustivo. Por lo tanto, me permito advertir que es probable que alguna normativa interna se escape del marco general de reformas que expresaré más adelante, en el cual procuraré realizar una aproximación, lo más cercana posible a la realidad del país, sobre las normas ecuatorianas que, a mi modo de ver, merecen una urgente transformación
II. NORMAS Y ESTANDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS INMIGRANTES Y EXTRANJEROS.
En este aspecto, tampoco pretendo agotar toda la normativa internacional que, por cierto, es muy extensa, relativa al tema de los derechos de los inmigrantes y extranjeros, pero sí presentaré la normativa, a mi criterio, más importante y conocida y sobre la cual el Ecuador puede iniciar un proceso de armonización legislativa.
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, contiene un marco general de protección a los derechos humanos de los inmigrantes y extranjeros.
Si bien es cierto que los 30 artículos de la Declaración Universal se aplican en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros de cualquier Estado, hay dos artículos que deben ser analizados con mayor detenimiento, ya que están directamente vinculados con el fenómeno de la migración de personas de un país a otro.
El Artículo 13 dispone: “1. Toda Persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”
Esta norma internacional protege la libertad de circulación de personas de un país a otro y viceversa, así como la opción de residir en cualquier Estado, de acuerdo a su conveniencia.
En la práctica, esta libertad tiene impedimos de índole política, económica y social, que se manifiestan en las restricciones migratorias que los Estados establecen para el libre ingreso de extranjeros a sus territorios, particularmente por parte de los países llamados “desarrollados” hacia los países también llamados “subdesarrollados” o que se encuentran en vías de desarrollo.
También se viola el artículo 13 cuando los Estados no permiten el retorno de sus nacionales de manera libre y voluntaria, o este retorno no sucede por temor de persecución o discriminación.
Parecería que uno de las metas de la llamada “globalización”, esto es, la libre circulación de personas entre países y fronteras, tiene serios obstáculos para su cumplimiento, pese a que este aspecto es propugnado y defendido fehacientemente por los llamados “países ricos”, quienes esbozaron luego de la Guerra Fría los alcances de tal globalización. Sin embargo, vemos que la libre circulación de personas se da únicamente entre aquellos Estados que tienen intereses comunes o que no se contraponen a sus conveniencias económicas y sociales.
El artículo 14 de la Declaración Universal subraya por su parte: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.
Esta norma internacional establece otro estándar fundamental para la protección de los derechos humanos de los extranjeros. Si bien las instituciones del asilo y del refugio, según la normativa especializada de Naciones Unidas, han sido permanentemente utilizadas por los Estados, encuentran también, debido a las restricciones migratorias impuestas especialmente por los países ricos, en las últimas décadas, un debilitamiento creciente, aspecto que viola las normas internacionales sobre la materia. El Ecuador, sin embargo, constituye un ejemplo para la región americana por la práctica tradicional de acoger en su territorio a extranjeros que huyen de sus países de origen por motivos de persecución política, religiosa, racial o de otra índole.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Artículo 2, párrafo 1, es el que engloba la protección de los derechos de los inmigrantes y extranjeros en cualquier Estado Parte: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Nótese que la norma señala “todos los individuos que se encuentren en su territorio”, esto es, no hace distinción entre nacionales y extranjeros, sino que, por el contrario, concede igualdad de condiciones a ambos grupos.
Igual normativa encontramos en otros tratados internacionales de derechos humanos, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, que en su Artículo 1, párrafo 1, y al igual que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, no hace distinción de derechos entre nacionales y extranjeros. La cláusula de “no discriminación o de no distinción” que se encuentra al final de ambos textos ha sido incorporada también en otros instrumentos internacionales, con la cual se enfatiza la igualdad de condición para los extranjeros en relación con los nacionales, particularmente cuando se subraya que no habrá distinción por “origen nacional o social”.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, detalla con mayor amplitud la prerrogativa de la libre circulación y de escoger libremente residencia en cualquier Estado, contenida en el artículo 13 de la Declaración Universal, al establecer que tal derecho solamente podrá tener las restricciones necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros (Párrafo 3 del citado artículo). La interpretación equivocada de estas “restricciones necesarias”, es la que genera que ciertos Estados impidan el libre ingreso, la libre circulación y el derecho de residencia, ya que la aplican in extenso a casi todos los extranjeros que pretenden ingresar a sus territorios.
El artículo 13 del Pacto se refiere a la expulsión de extranjeros únicamente “para dar cumplimiento a una decisión adoptada conforme a la ley”. La misma norma exige que se establezcan para tal procedimiento los recursos necesarios que permitan que el extranjero exponga su oposición a tal expulsión, así como se le permita que la expulsión pueda ser revisada.
3. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990.
Esta es la Convención más especializada que se ha adoptado a nivel internacional, relativa particularmente a los trabajadores migratorios y sus familiares, que está directamente vinculada con el fenómeno migratorio y los derechos humanos de inmigrantes y extranjeros.
El objetivo esencial de la Convención es que todos los trabajadores migratorios, según se definen en sus disposiciones, puedan gozar de sus derechos humanos independientemente de su situación jurídica.
La Convención es aplicable durante todo el proceso de migración, esto es, desde la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el estado receptor, así como el regreso al estado de origen o al estado de residencia habitual.
El texto contiene, entre otros, los siguientes aspectos: asegura la protección de los derechos humanos fundamentales de los migrantes; reconoce la posibilidad de acudir a los tribunales y cortes de justicia en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado que recibe la migración; permite la protección efectiva de los migrantes a través de los representantes diplomáticos y consulares del país de origen; admite la posibilidad de la transferencia de sus ingresos a sus países de origen; desalienta la inmigración ilegal y la competencia desleal de mano de obra; prevé la prohibición de la expulsión colectiva, únicamente se podrá expulsar de manera individual, previó el análisis de cada caso y en cumplimiento de una decisión adoptada por autoridad competente conforme a la ley y prohíbe la detención o prisión arbitrarias, individual o colectiva de migrantes; prevé también normas de protección al migrante cuando sea detenido por causas legales, respetando los principios del debido proceso, reconocidos internacionalmente. Todos estos derechos fundamentales son reconocidos a los trabajadores migratorios y sus familias, se encuentren o no en situación regular, sean documentados o indocumentados.
4. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Adicionales contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir la Trata de personas, especialmente Mujeres y Niños. Estos instrumentos son aplicables a todos los Estados Parte y, por ende, permiten la persecución penal y extradición en cualquier Estado Miembro de los delincuentes internacionales que trafican con personas.
III. REFORMAS PRIORITARIAS A LA LEGISLACIÓN INTERNA SOBRE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En base al análisis de la normativa internacional más importante que hemos desarrollado, procuraré, como ya lo anticipé, realizar un esbozo general de la normativa interna que debería ser reformada de manera prioritaria, a fin de que la legislación ecuatoriana sobre la materia esté acorde con dicha normativa.
La Constitución Política del Ecuador, vigente desde 1998, introdujo aspectos trascendentales que están acorde con la normativa internacional. Así, por ejemplo, el Artículo 17 subraya que “el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.”
Al señalar “a todos sus habitantes”, la Constitución propugna la igualdad de condiciones para nacionales y extranjeros y enfatiza la cláusula de no discriminación que consta en la mayor parte de tratados internacionales. La Carta Política, inclusive, expresa que los derechos que serán garantizados a todos los habitantes del territorio no son únicamente los señalados en su texto normativo, sino aquellos que constan en los instrumentos internacionales. Este alcance constitucional es sumamente amplio y es la pauta general que permite establecer las reformas legales más importantes y urgentes que deben ser emprendidas de inmediato.
El Artículo 13 de la Constitución podría considerarse como opuesto al artículo 17, antes señalado, ya que dispone que los “extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley”. Sin embargo, esta cláusula de excepción, como hemos visto, consta también en la normativa internacional. El problema radica en establecer en la legislación interna cuáles serían esas limitaciones “necesarias” para un convivir igualitario y en libertad de una sociedad que se considere pluralista y democrática, limitaciones que no entrañen discriminación por la condición del origen nacional de un extranjero o inmigrante.
Es comúnmente aceptado por la mayor parte de sociedades que los únicos derechos que no se concede a extranjeros en un territorio son los derechos políticos. De hecho, así lo establece la Constitución Política en su artículo 26, párrafo 3, que dice: “los extranjeros no gozarán de estos derechos.”
Sin embargo, la doctrina internacional se está inclinando cada vez más a considerar que los extranjeros pueden gozar de ciertos derechos políticos, en base a lo que dispone el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que “todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, realizadas por sufragio universal y secreto; c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Algunos interpretan la palabra “ciudadano” como “nacional del Estado”. La Constitución Política ecuatoriana recogió esta tendencia al señalar en el artículo 6 que “todos los ecuatorianos son ciudadanos”, excluyendo de esa manera a los extranjeros. Por ende, no sería necesario, aparentemente, una armonización del artículo 25 del Pacto con la Constitución Política. Pese a ello, ciertas legislaciones han considerado en su normativa la concesión de ciertos derechos políticos a extranjeros, como sucede en algunos países de Europa, particularmente en los Países Bajos y en los Países Nórdicos que permiten la participación política y la elección de extranjeros para puestos y representaciones en municipios y otras jurisdicciones similares.
El tema de la concesión de los derechos políticos a los extranjeros es una cuestión que se encuentra este momento en el debate internacional. Por ejemplo, los migrantes ecuatorianos en España están exigiendo alguna forma de participación política, al demandar el derecho al voto para ciertas representaciones locales.
El Plan Nacional de Derechos Humanos, adoptado como política de Estado desde 1998, da también algunas pautas paras la reforma de la legislación interna, respecto a los derechos de los inmigrantes y extranjeros. El Plan recoge la propuesta de la Sociedad Civil y del Estado, acordada en un Plan Operativo Sectorial que contiene entre otros aspectos los siguientes: a) La protección integral de los derechos humanos del inmigrante en el país de residencia y en el país de origen; b) La promoción de valores nacionales en el exterior c) Fortalecer los Consulados ecuatorianos d) Facilidades de retorno para migrantes; e) Medidas legislativas y administrativas para el combate del tráfico ilegal de personas; f) Capacitación, difusión y sensibilización de los derechos humanos de los migrantes a nivel de funcionarios públicos, organizaciones de derechos humanos y en la comunidad en general; g) Protección de los derechos de las familias de los migrantes; h) Reforma de programas de estudio que incluya los derechos humanos de los migrantes.
Si bien algunas de estas metas u objetivos no necesariamente requerirán de una reforma legislativa, es importante tomarlas en cuenta para cambiar la normativa que no esté de acuerdo con los estándares internacionales. El Plan Operativo Sectorial establece en el campo legislativo que se debe “contar con un ordenamiento jurídico que permita el adecuado ejercicio y garantía de los derechos humanos de los migrantes, extranjeros, refugiados, desplazados y apátridas, de conformidad con los instrumentos internacionales, regionales y nacionales en la materia”.
La Ley de Migración y su Reglamento, la Ley de Extranjería y su Reglamento, la Ley de Registro Civil, la Ley de Naturalización, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal requieren urgentes reformas respecto al tema que nos ocupa. A modo general, éstas podrían ser:
· Incluir la cláusula de no discriminación a favor de los inmigrantes y extranjeros, constante en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales.
· Derogar todas las disposiciones discriminatorias que violen los principios constitucionales e internacionales respecto al goce y ejercicio de iguales derechos a favor de los extranjeros en el territorio del Estado, como por ejemplo, ciertas normas constantes en el artículo 9 de la Ley de Migración que se refieren a la exclusión de extranjeros y en el Capítulo V de la misma Ley, respecto a la deportación de extranjeros.
· Incorporar disposiciones para prevenir, reprimir y sancionar el tráfico de personas, incluyendo autores, cómplices y encubridores, así como la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
· Incluir las disposiciones más importantes de la Convención internacional sobre los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente las referidas a los inmigrantes y extranjeros que ingresan al Ecuador y que desean permanecer en su territorio por motivos laborales.
· Mejorar la normativa interna respecto al asilo y el refugio, acorde con la normativa internacional.
· Incorporar en la Ley de Registro Civil el derecho de inscripción de los hijos nacidos en el Ecuador, sin importar la condición de legalidad, ilegalidad, regularidad o irregularidad de sus progenitores.
· Incorporar disposiciones que reglamenten la reunificación familiar de migrantes que salen hacia el exterior y el apoyo económico y psico-social preferente a los familiares que se quedan en las comunidades de origen.
· Incluir en las disposiciones internas principios de protección hacia los desplazados internos y apátridas.
· Incorporar disposiciones que fomenten el cumplimiento en los países de origen de sanciones penales impuestas a los extranjeros.
· Establecer disposiciones que permitan un acceso adecuado y oportuno a los recursos de apelación y revisión en los casos de deportación de extranjeros y derogar la detención de extranjeros por causas exclusivas de irregularidad o ilegalidad.
IV. CONCLUSIONES.
Una vez realizada esta aproximación general sobre posibles reformas internas respecto a los derechos de los inmigrantes y extranjeros, podemos concluir que a la Función Legislativa le corresponde una ardua y desafiante tarea de armonizar principios que han surgido en las últimas décadas y que no se encuentran en la legislación ecuatoriana, cuya expedición tiene ya más de treinta años. Esta labor no será fácil ni rápida, pero tendrá que ser iniciada cuanto antes, a fin de lograr que el ejercicio y goce de los derechos humanos de aquellos que ingresan al país, como transeúntes, o para residir de manera temporal o permanente estén debidamente protegidos, sin discriminación ni exclusión de ninguna índole.
Derechos Humanos enel Sistema Educativo
Dra. María Elena Moreira
Hablar de derechos humanos en una solo artículo, es un gran reto. Por ello, procuraré explorar los temas esenciales de derechos humanos que deben incorporarse en los programas de estudio de cualquier Centro educativo del país, particularmente de educación primaria y media.
Lograr la vigencia de los derechos humanos en cualquier país del mundo no solamente se consigue a través de las sanciones penales que se impongan a los culpables de violaciones, sino a través de programas de prevención, promoción y formación en derechos humanos, en todos los niveles educativos y sociales: primario, medio, universitario, profesional y comunitario.
No en vano, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, señala en su Preámbulo que se “proclama la presente Declaración como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.”
Es decir, la enseñanza y la educación son los medios no solamente adecuados, sino imprescindibles para sentar las bases de una cultura de tolerancia y respeto a todos los derechos humanos, sin excepción.
Algunas sociedades que han logrado niveles aceptables de pluralismo democrático y de respeto a las garantías humanas, no han escatimado esfuerzos políticos y económicos para realizar programas de difusión y promoción de los derechos humanos en todos los niveles educativos y sociales. Aún hoy, dichas sociedades continúan con dichos programas, ya que se han convencido que la educación en derechos humanos debe ser una política permanente y de largo alcance para cualquier Estado que se precie de democrático.
En ese sentido, desde hace varios años, el Ecuador y otros países han tomado conciencia del valioso instrumento de la educación para promover los derechos humanos. Así, la Comunidad Internacional, a través de las Naciones Unidas estableció la Década de la Educación en Derechos Humanos, 1995-2005, Década que está por concluir y no con resultados muy alentadores, porque si bien se han hecho esfuerzos importantes en casi todos los países, no han sido suficientes para desterrar la intolerancia y la discriminación que impera en todos los países del mundo.
Contenido básico de un programa educativo en derechos humanos a nivel escolar y medio.
Por ello, en todo programa educativo básico de promoción de los derechos humanos, debe incluirse el análisis general de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, al menos dos instrumentos que cubren la mayoría de los derechos, esto es, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en 1966. También la Convención contra la Discriminación hacia la Mujer, la Convención contra la Discriminación Racial (1965) y la Convención de los Derechos del Niño (1989), tan importante no solamente para proteger los derechos de nuestros niños y adolescentes, sino para que tomen conciencia de sus propios derechos.
También debe difundirse entre los niños y jóvenes los derechos humanos que están consagrados en la Constitución Política de la República, vigente desde 1998, particularmente los principios fundamentales que sobre la materia contienen la Carta constitucional.
Estos contenidos, según lo aconsejan los organismos internacionales especializados en la materia, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), deberían impartirse de manera transversal, en todas las asignaturas de los programas de estudio.
Lograr dicha transversalidad no es fácil, porque se requiere de técnicas pedagógicas complejas, que permitan incorporar contenidos jurídicos en otros contenidos como los matemáticos, físicos, geográficos y científicos. Quizás incorporarlos en contenidos sociales como la historia, valores y cívica no requiera mayor dificultad. Es meritorio observar que algunos centros educativos ya han implementado dichas técnicas en ciertas asignaturas, así como algunas editoriales de material educativo han incluido el contenido de derechos humanos en algunos textos. Sin embargo, hay mucho por hacer, aún se nota prácticas discriminatorias en escuelas y colegios que deben ser desterradas de manera impostergable.
Derechos humanos en la Constitución Política.
Uno de los principios fundamentales es el que establece el Art. 16 de la Constitución: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.”
Art. 17 Constitución “El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.”
Uno de los principios que han colocado a la Constitución ecuatoriana como una de las más avanzadas de América Latina es el haber consagrado la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como tortura, genocidio y desaparición forzada de personas, los cuales no serán susceptibles de indulto o amnistía. (Artículo 23, numeral 2, inciso final). Es decir, que estos crímenes pueden ser sancionados en cualquier tiempo y circunstancia.
También la Constitución establece que los “derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad”. (Artículo 18, párrafo primero). Ello implica que, inclusive el contenido de los tratados internacionales pueden aplicarse internamente sin requerir de una ley interna. Tampoco podrá exigirse condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de los derechos constitucionales (Artículo 18, párrafo segundo), o alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos constitucionales o para desechar la acción por hechos violatorios a tales derechos o para negar su reconocimiento (artículo 18, párrafo final).
En lo que respecta a los derechos del niño, la Constitución ha incorporado principios esenciales que han sido reconocidos a nivel internacional:
El artículo 48 consagra el principio del interés superior de los niños.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los demás
El artículo 49 de la Constitución detalla derechos fundamentales que están consagrados en la Convención de los Derechos del Niño de 1990. Uno de los más destacados es el de ser consultados en los asuntos que les afecten, en el derecho a la vida desde su concepción y su libertad de expresión y de asociación, garantizando el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles, práctica que se está dando cada vez con mayor frecuencia en los centros educativos.
El numeral 2, del Artículo 50 de la Constitución establece la protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su saludo o su desarrollo personal.
Este derecho como aquél que se refiere a la protección de la integridad física y psíquica de niños, niñas y adolescentes cobra particular importancia en actuales momentos en que los niños son abusados y explotados sexualmente, a través de la pornografía, la prostitución y el tráfico y venta infantil. Por ello, es fundamental la aprobación por parte del Congreso Nacional, los Proyectos de Ley para sancionar los delitos de pornografía, prostitución infantil, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes.
Es necesario que el Estado tome conciencia de la importancia de la educación en derechos humanos si la sociedad desea alcanzar mejores niveles de protección y vigencia de tales derechos y construir, en conjunto con toda la colectividad, una sociedad tolerante, pluralista y democrática.
Juan
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